Actualidad Criminal

Cánones interpretativos en cuanto a la “responsabilidad penal de las personas jurídicas” (RPPJ):

Si existe una materia de rigurosa actualidad en el mundo jurídico-penal, esa no es otra que la RPPJ, que desde su introducción en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2010, ha dado un paso de gigante tras la reforma del Código Penal operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, que lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la citada responsabilidad, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control” (desarrollando expresamente los Programas de Prevención de Delitos), extremo que los operadores jurídicos reclamábamos con insistencia en aras de poner fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación.


Ab initio, si en su momento ya contamos con la Circular de Fiscalía 1/2011, que vino a introducir las primeras pautas en esta materia, este inicio de año se ha revelado como el año de “la RPPJ y el Criminal Compliance”, ya que tanto la Fiscalía General del Estado, como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se han metido de lleno en el estado de la cuestión, abordando diversos aspectos nucleares sobre la RPPJ, tanto procesales como sustantivos, otorgando sin ningún género de dudas un valor decisivo a la cultura del cumplimiento de la legalidad.


Respecto a la Fiscalía General del Estado, con el propósito de interpretar el alcance de la normativa que finalmente ha quedado plasmada en el Código Penal, calibrar la vigencia de la Circular 1/2011, y a tal efecto, adoptar un criterio uniforme en la aplicación de la RPPJ, prescribe nuevamente a sus Fiscales una serie de pautas, plasmadas todas ellas en la Circular 1/2016, de fecha 22 de enero, señalándose de forma clara la importancia de las modificaciones introducidas en el art. 31 bis del CP, y de manera especial, la incorporación de una completa regulación de los “modelos de organización y gestión”, esto es, los “Programas de Prevención de Delitos”, cuya observancia permite exonerar a la persona jurídica de responsabilidad penal. Asimismo, se deja oportuna constancia de su posición en cuanto a la naturaleza de dicha eximente, ya que la sitúa en las proximidades de una “excusa absolutoria” vinculada a la punibilidad -extremo que conlleva que recaiga sobre la defensa la carga de probar que los modelos de organización y gestión cumplen las condiciones y requisitos legales-.


Y en cuanto a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de cumplir con las funciones nomofiláctica y de unificación doctrinal que tiene encomendadas como Tribunal casacional, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tres sentencias recientes sobre los criterios válidos en la interpretación del régimen de la RPPJ, resoluciones que sin duda son de obligado conocimiento.


En primer término, nos encontramos con la Sentencia 514/2015, de 2 de septiembre de 2015 (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena), que a modo de obiter dicta, recoge la necesidad de que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas debe estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, y a tal efecto, se establece la obligación de aplicar a la persona jurídica los mismos derechos y garantías que presiden los casos de las personas físicas, esto es, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el Juez legalmente predeterminado, un proceso con garantías, etc…

 

Sin embargo, las dos resoluciones que marcan un antes y un después en la materia que aquí nos ocupa, son la Sentencia 154/2016, de 29 de febrero de 2016 (Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín], en la que concurre un Voto Particular firmado por numerosos Magistrados, y la Sentencia 221/2016, de 16 de marzo de 2016 (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena). Sobre el contenido de las mismas, conviene señalar que ambas parecen apostar por un modelo de autorresponabilidad -responsabilidad por el hecho propio-, concibiendo la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en la PJ como el núcleo de la RPPJ, llegando incluso a señalar la existencia de un “delito corporativo” para poder imputar responsabilidad penal a una PJ. Asimismo, dicha postura toma especial consideración en el ámbito procesal, puesto que bajo este prisma, la acreditación de la falta de adopción de medidas adecuadas de prevención en la PJ –y que conlleva la imposibilidad de apreciar la exoneración de responsabilidad penal-, recae sobre la acusación, que deberá esforzase en demostrar esta falta de cultura de cumplimiento de la legalidad.


Por otro lado, conviene tener presente que dicha postura tampoco cuenta con la opinión favorable de todos los magistrados del Tribunal Supremo (así como de la Fiscalía), puesto que como ya se ha anunciado ut supra, la Sentencia 154/2016, cuenta con un voto particular, firmado por siete magistrados, que no comparten que esta ausencia de mecanismos de prevención se pueda calificar como “el núcleo de la tipicidad” o como un elemento autónomo del tipo objetivo definido en el art 31 bis 1º del CP, defendiendo, además, que no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria, imponiendo a la acusación la acreditación de hechos negativos -la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito-, sino que corresponde a la persona jurídica alegar su concurrencia, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de estos instrumentos.


Por último, dichas resoluciones arrojan diversas pinceladas sobre otros aspectos relevantes en la RPPJ, tanto de carácter sustantivo (el tratamiento de las sociedades pantalla como PJ inimputables; el concepto de beneficio directo/indirecto obtenido por el delito cometido en el seno de la PJ), como procesal (conflictos de interés entre personas físicas/jurídicas imputadas y la indefensión que puede producir a la PJ la designación de un mismo representante procesal; conflictos de interés entre los letrados de personas físicas/personas jurídicas imputadas y la eventual incompatibilidad de una misma dirección letrada para ambas), cuestiones todas ellas que se irán dilucidando y aclarando a medida de que vayan produciéndose más resoluciones judiciales en esta materia, de las que habrá que tomar especial consideración.

 

Javier Carretero Arranz
Abogado Penalista
Criminal Compliance